Resumen: Procede la apreciación de la coautoría cuando el partícipe, no ejecutor material del hecho, prevé y admite, de modo más o menos, implícito que el iter del acto ilícito puede derivar en ataques corporales, situándose al menos en la esfera del dolo eventual. Se justifica su condena en el campo de la causalidad y culpabilidad. No se excluye el carácter de coautor en aquellos casos de desviaciones de algunos de los partícipes del plan inicial, siempre que no quepa considerarlas imprevisibles para los partícipes.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal. Principio de intervención mínima. El principio de intervención mínima constituye un programa de política criminal y no un criterio de aplicación de la norma penal. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. Presunción de inocencia. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba. Doctrina de la Sala sobre el error facti del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contradicción en los hechos probados. Estafa. El engaño debe ser idóneo para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error. Individualización de la pena en el delito continuado. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 dispone que: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».
Resumen: Presunción e inocencia, credibilidad de la víctima. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de personas menores de edad ofrecen informaciones probatorias aprovechables para valorar, junto al resto de datos de prueba disponibles, el testimonio de la afirmada víctima. Muy en especial, las relativas a la no apreciación de factores psicológicos delirantes que comprometan significativamente la capacidad de testificar y a la presencia de detalles descriptivos en lo narrado que permiten su engranaje contextual, apuntando hacia una realidad efectivamente vivida por la persona explorada. Y estos son, precisamente, los datos que, junto al resto de los datos de corroboración, se aprovechan en la sentencia para fundar su conclusión sobre la fiabilidad de la víctima. Ley penal más favorable con ocasión de la LO 10/2022. Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables debe determinarse si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. En el caso enjuiciado, los hechos declarados probados se decanta la concurrencia de la circunstancia agravatoria típica prevista en el artículo 181.1 y 4 e) CP, texto 2022, al identificarse prevalimiento comisivo de la situación de convivencia entre víctima y victimario. Circunstancia típica agravatoria que no estaba contemplada en la ley vigente en el momento de los hechos.
Resumen: En el presente caso, no estamos ante una entrega controlada de droga. Hasta el registro de la aeronave, la policía no confirmó los indicios recabados, ni entró en contacto con la sustancia. El acusado tripulaba y pilotaba la aeronave que transportaba la droga intervenida. Ello encaja en los supuestos de "favorecimiento del tráfico", que según la tipología del art. 368 CP es una conducta nuclear. La apreciación de la tentativa requiere no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada. No cabe apreciar la atenuante de confesión; únicamente consta que el acusado prestó declaración tras ser detenido tres años después del acaecimiento de los hechos origen de la presente causa. En su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, únicamente reconoció haber transportado unos cuatrocientos kilos de cocaína, rehusando realizar ninguna otra declaración sobre los hechos. Nada aportaba a la investigación pues los hechos ya eran conocidos, siendo notoria también su participación en ellos. De hecho la detención se produjo en ejecución de una orden de busca y captura expedida contra el recurrente por estos hechos. En su declaración indagatoria, volvió a reconocer los hechos, pero dando una versión de lo ocurrido no concordante con la instrucción
Resumen: El condenado y el Ministerio Fiscal interponen recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó al acusado por un delito de estafa agravada en concurso de normas con un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal. Predeterminación del fallo. La Sala desestima este motivo al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. Cosa juzgada. Falta de desarrollo argumental de las pretensiones formuladas por el recurrente. Error en la valoración de la prueba documental. Requisitos del error facti del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Individualización de la pena. La Sala estima el recurso de casación del Ministerio Fiscal al considerar que se ha producido un error en la determinación de la pena.
Resumen: Delito de abuso sexual. El recurso tiene ocho motivos, por infracción de precepto constitucional los tres primeros, por infracción de ley el cuarto, quinto y sexto, y los dos últimos por quebrantamiento de forma. En los dos últimos motivos se denuncia que el Presidente del Tribunal no permitió formular preguntas pertinentes y que la sentencia no expresa clara y terminante los hechos que se consideran probados. Los motivos se desestiman. Por un lado, el recurrente no ha justificado la idoneidad objetiva de la pregunta para alterar el resultado del fallo. Por otro, la noción de contradicción que maneja el recurrente se ciñe a la mera discrepancia entre lo que la Sentencia ha declarado probado y lo que la propia parte considera probado. Se descarta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tanto la sentencia de instancia como la de apelación desarrollan un notable esfuerzo analítico de los datos de prueba disponibles, llegando a la conclusión de que la información aportada por la testigo directa es fiable y suficiente. Se desestiman los motivos que se interponen por infracción de ley. Cuando el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 LECRIM, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. Se descarta la aplicación de la LO 10/2022. La nueva regulación no es más favorable.
Resumen: En los hechos probados de la sentencia de instancia se declara que son realizados con ánimo libidinoso y condena por dicho delito. Con ocasión del recurso de apelación, el TSJ dice que admite y da por reproducidos los hechos de la sentencia de instancia, pero en su fundamentación suprime el animo libidinoso, estima el recurso y condena por un delito leve de vejaciones. El debate gira en torno a si el juicio de inferencia del tribunal sentenciador cabe que sea sustituido por el del tribunal de apelación y decida éste que ha de prevalecer el suyo. El criterio de la Sala es que el tribunal de apelación ha de centrarse en valorar la racionalidad del discurso del tribunal que presenció la prueba, quien, de las hipótesis que se le ofrecen, razona por qué considera aceptable la de la acusación, y no otra alternativa planteada por la defensa, por considerar que ambas no se encuentran en pie de igualdad. El voto particular discrepa de este criterio. Dado traslado a las partes a efectos de aplicación de la LO 10/2022 las acusaciones entienden que no sería más favorable al condenado, de ser estimado su recurso, y así lo considera, también, la sentencia de casación.
Resumen: Sentencia dictada por Tribunal del Jurado. Delitos de tenencia ilícita de armas, detención ilegal, lesiones agravadas y asesinato. Los anteriores infracciones se cometen con ocasión de diversos ajustes de cuentas consecuencia de la pérdida de un alijo de drogas. Los recursos se interponen por dos motivos fundamentalmente. Por falta de motivación de la sentencia de apelación y por déficit de motivación del veredicto del jurado. Ambos motivos se desestiman. El primero, porque la Sala no aprecia gravamen. Se recuerda el alcance del deber constitucional de motivación cuando nos encontramos ante una sentencia que resuelve un recurso previo. Señala la Sala que para satisfacer el derecho a la tutela judicial no resulta necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión revocatoria. Basta con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. También se denuncia déficit de motivación del veredicto del jurado. En concreto se alega que el veredicto del Jurado sobre la presencia de un pactum scaleris resulte extremadamente parca. La pretensión se desestima. En primer lugar, porque se introduce de forma sorpresiva. En todo caso, porque no se aprecia el déficit denunciado. La Sala concluye que el veredicto, en términos ejemplares, da cumplida cuenta de los fundamentos probatorios de cada una de las proposiciones que se declaran acreditadas.
Resumen: No cualquier irregularidad invalida la cadena de custodia, lo que solo tiene lugar cuando el elemento de juicio en cuestión carece en modo palmario de integridad, fiabilidad o autenticidad. En el caso, no queda acreditada ninguna ruptura relevante de la cadena de custodia, pues únicamente se vierten en el recurso genéricas dudas sobre la supuesta manipulación de determinados archivos de vídeo y de un teléfono intervenido por la policía estadounidense. La falta de traducción del documento en el que se reflejan los resultados del análisis de la sustancia intervenida no produce indefensión, ya que de él de deducen de manera comprensible el peso de lo intervenido, la sustancia incautada, el envoltorio utilizado y los agentes que intervinieron en la operación. En el apartado de fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida se aportan una pluralidad de elementos de juicio valorados de modo lógico, racional y completo que llevaron al tribunal a alcanzar su convicción sobre los hechos que declaró probados, por lo que no resultó afectado el derecho a la presunción de inocencia. No existe documento literosuficiente alguno que permita enervar la valoración del órgano sentenciador. No puede tacharse de arbitrario ni ilógico el razonamiento llevado a efecto por el tribunal de instancia para determinar el grado y extensión de las penas impuestas.
Resumen: El tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, por lo que no resultó conculcada la presunción de inocencia. De los informes médicos en los que se apoya el motivo de error facti no se deduce error en la valoración probatoria del tribunal de instancia, que no llegó a conclusiones divergentes de las de tales informes. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo apreciado, habida cuenta de que la orden recibida era taxativa, precisa, clara, inteligible y concreta y fue dirigida al recurrente de forma directa, singular e inmediata; concurre la gravedad de la desobediencia, ya que los hechos fueron conocidos por personal de la unidad, produjeron un grave quebranto en la disciplina y atentaron contra el buen régimen de la misma, repercutiendo en un tercero, que tuvo que realizar la labor que el recurrente se negó a cumplir; concurrió, asimismo, el dolo exigido por el tipo, ya que, por su formación, cualificación y condición profesional, no cabe entender que el capitán recurrente actuase en la creencia de obrar correctamente cuando omitió cumplir la orden recibida. El tribunal sentenciador valoró adecuadamente las circunstancias concurrentes, lo que determinó la imposición de la pena en su grado mínimo, por lo que la falta de una extensa motivación no es determinante de la vulneración de los principios de proporcionalidad e individualización de la pena.